Décima Época, Registro: 2018335, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Tesis: III.2o.C.93 C (10a.).
PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL. LA LEGISLACIÓN MERCANTIL NO EXIGE QUE SE DETALLE CADA NEGOCIO O NEGOCIOS EN LOS QUE SE APLICARÁ AQUÉL.
Para tener por satisfecho el requisito previsto en el artículo 1053, fracción I, del Código de Comercio, es suficiente que en el convenio correspondiente, las partes señalen que el procedimiento acordado deberá ser observado en todos los negocios pasados, presentes y futuros, ya que, por una parte, no existe prohibición legal al respecto y, por otra, la legislación mercantil no exige que se detalle cada negocio o negocios en los que se aplicará el procedimiento convencional; de ahí que a partir de una relación contractual entre dos o más sujetos, nada impide que éstos convengan sobre la manera en que han de solucionar sus conflictos (pasados, presentes o futuros). Máxime que, en materia mercantil, tiene preponderancia el principio de libertad contractual, regulado en el artículo 78 del código citado, conforme al cual, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 6/2018. José Pablo Flores Rivero. 1 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Décima Época, Registro: 2019967, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia(Civil), Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Tesis: PC.III.C. J/45 C (10a.).
PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. LAS PARTES PUEDEN PACTARLO EN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE LOS NEGOCIOS PASADOS, PRESENTES Y FUTUROS.
De acuerdo con el artículo 1053, fracción I, del Código de Comercio, debe precisarse el negocio o los negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido; sin embargo, dicho precepto no exige que se precise a detalle a cuál negocio se aplicará, pues la teleología de los procedimientos convencionales, donde las partes tienen la facultad de establecer la forma de cómo ha de tramitarse un procedimiento mercantil, es dirimir conflictos mediante un procedimiento confeccionado, atento al brocardo de libertad contractual que impera en materia mercantil, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 1052 y 1053 de dicho ordenamiento legal; de lo que resulta que es factible jurídicamente pactar sobre el procedimiento a seguir en la solución de controversias sobre los negocios pasados, presentes y futuros.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de marzo de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Manuel Flores Jiménez, Carlos Hinostrosa Rojas, Eduardo Francisco Núñez Gaytán, Rodolfo Castro León y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis III.2o.C.93 C (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL. LA LEGISLACIÓN MERCANTIL NO EXIGE QUE SE DETALLE CADA NEGOCIO O NEGOCIOS EN LOS QUE SE APLICARÁ AQUÉL.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2311, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 40/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 5/2018.
Décima Época, Registro: 2018334, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Tesis: III.2o.C.94 C (10a.).
PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. ES LEGAL QUE LAS PARTES PACTEN QUE LAS NOTIFICACIONES SE REALICEN VÍA CORREO ELECTRÓNICO.
El Código de Comercio en el libro segundo denominado "Del comercio en general", título segundo intitulado "Del comercio electrónico", artículo 89 bis, establece que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información, por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos; por tanto, es legal que las partes pacten que las notificaciones, dentro de un procedimiento convencional en materia mercantil, se realicen vía correo electrónico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 6/2018. José Pablo Flores Rivero. 1 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Décima Época, Registro: 2019966, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia(Civil), Semanario Judicial de la Federación, Materia Civil, Tesis: PC.III.C. J/46 C (10a.).
PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. ES POSIBLE EFECTUAR EN ÉSTE NOTIFICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO, PREVIO CERCIORAMIENTO DEL JUEZ, A TRAVÉS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A SU CARGO CON FE PÚBLICA, DE SU REMISIÓN Y/O RECEPCIÓN.
El Código de Comercio en sus artículos 18, 20, 20 bis, 21, párrafo primero, 21 bis, 22 a 27, 30 a 32 bis, 49, 80, 89 a 94, 1205 y 1298-A, así como la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, reconocen y dan valor probatorio a las transmisiones de datos informáticos, así como a los mensajes de datos y les otorgan fuerza vinculante. Incluso, la doctrina nacional e internacional consideran en la actualidad como natural el binomio entre informática y derecho, al establecer que en la actualidad jurídica contemporánea la computadora se considera un instrumento utilizado por los juristas para crear bancos de datos jurídicos y para facilitar la administración de la justicia. Así, las notificaciones por medios electrónicos resultan ser una alternativa que no implica menor seguridad y eficacia en las notificaciones, pues el correo electrónico (e-mail), no es otra cosa que el envío de los comunicados personales y oficiales por medio de redes cerradas (intranet o extranet) y abiertas (internet), a las direcciones procesales electrónicas de las partes, las cuales están conformadas por casillas o cuentas de correo electrónico; máxime que el Juez, en uso de sus atribuciones puede verificar a través de los servidores públicos a su cargo con fe pública, el envío y recepción del mensaje de datos. Lo anterior, sin perjuicio de ordenar su recuperación en caso de destrucción a través de los protocolos informáticos correspondientes. Por tanto, es posible efectuar notificaciones por correo electrónico en el procedimiento convencional en materia mercantil previo cercioramiento del Juez, a través de los servidores públicos respectivos, de su remisión y/o recepción.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de marzo de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Carlos Arturo González Zárate, Víctor Manuel Flores Jiménez, Carlos Hinostrosa Rojas, Eduardo Francisco Núñez Gaytán y Rodolfo Castro León. Disidente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis III.2o.C.94 C (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL EN MATERIA MERCANTIL. ES LEGAL QUE LAS PARTES PACTEN QUE LAS NOTIFICACIONES SE REALICEN VÍA CORREO ELECTRÓNICO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2311, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 40/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 5/2018.
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